domingo, 19 de julio de 2026

INFORMATIVO JURISPRUDENCIAL

 



   SMS DEL 14.8.2026 DE ONZAGA



DDP 8868. (i) “Violencia intrafamiliar: tipicidad y tratamiento jurisprudencial”. (ii) “Para la Sala, la imprecisión en la que incurrió la víctima se puede atribuir al efecto natural del paso del tiempo en su memoria, pues no se debe perder de vista que ella narró hechos ocurridos seis años atrás, lo que hace comprensible que no recuerde con exactitud detalles puntuales como fechas u horas. Además, la fecha en que la víctima acudió a medicina legal se pudo constatar plenamente con el testimonio del médico JAIME BARRERA CÁCERES, con lo cual no solo se demuestra la fecha de la valoración, sino también la existencia de las lesiones.”. (iii) “La descomposición material del núcleo familiar es una consecuencia directa de la agresión física y verbal que afectó la armonía de la familia; por tanto, es un hecho posterior a la realización del verbo rector del delito de violencia intrafamiliar. De ahí que, la verificación de la secuencia u orden en que la pareja abandonó el hogar es irrelevante, pues no tiene incidencia en acreditar o desvirtuar la responsabilidad penal del procesado.”.


 


DDP 8869. Salvamento de voto, conjunto, a la providencia respecto a la justicia premial y los subrogados. 




DDP 8870. (i) “Del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos”. (ii) “Del lucro cesante futuro para los hijos de las víctimas de homicidio”. (iii) “En esa medida, la prolongación de la indemnización hasta los veinticinco años no constituye una consecuencia automática de la condición de hijo de la víctima. Por el contrario, corresponde a quien reclama el perjuicio demostrar, mediante elementos probatorios suficientes, tanto la persistencia de la dependencia económica como la realización de estudios superiores. En tal sentido, la ausencia de prueba sobre cualquiera de esos aspectos impide extender el periodo indemnizable más allá de los dieciocho años, pues el reconocimiento del lucro cesante futuro exige un mínimo de certidumbre objetiva acerca de la subsistencia del apoyo económico que la víctima habría continuado proporcionando de no haberse producido su fallecimiento …”. (iv) “Lucro cesante para víctimas de desplazamiento forzado que no acrediten actividad económica”. (v) “En esa dirección, la Sala ha reiterado que el lucro cesante exige la acreditación de una pérdida económica cierta o, al menos, de una probabilidad objetiva suficientemente demostrada de generación de ingresos. No basta, entonces, afirmar que la víctima habría podido conseguir empleo o que eventualmente habría obtenido recursos económicos de no haber ocurrido el desplazamiento. Por el contrario, es indispensable contar con elementos de juicio que permitan concluir razonablemente que, al momento de los hechos, desarrollaba una actividad productiva o explotaba una fuente de ingresos cuya continuidad se vio interrumpida por la conducta punible: …”.

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